2007/10/03

El proyecto de Ley Estatutaria sobre hábeas corpus

El proyecto de Ley Estatutaria sobre hábeas corpus






Alberto Poveda Perdomo





Sin duda, a las aprehensiones ilegítimas contribuyeron dos factores: los amplios poderes de captura de que goza la policía, refrendados en varias sentencias de la Corte Constitucional, y el desmantelamiento que desde hace varios años ha sufrido la acción de hábeas corpus. Las reformas que sobre la regulación procesal del hábeas corpus recomendó la Oficina en 1997 no fueron incluidas en ninguno de los proyectos de ley que hubieran podido contenerlas.
Alta Comisionada de Naciones Unidad para los Derechos Humanos. Informe sobre Colombia, 1999.




SUMARIO: 1. Presentación; 2. Los proyectos de ley presentados a consideración del Congreso; 3. Algunas innovaciones al hábeas corpus consagradas en el proyecto de la Defensoría del Pueblo; 4. Consideraciones respecto del proyecto de la Defensoría del Pueblo; 5. Consideraciones sobre lo aprobado en el Congreso; 6. Conclusiones; 7. Bibliografía; 8. Texto del proyecto aprobado en Senado.




1 Presentación

La Corte Constitucional mediante sentencia C-620/01, determinó la inexequibilidad de los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000 o nuevo Código de Procedimiento Penal. Estos artículos desarrollaban integralmente el artículo 30 de la Constitución, en donde se consagra el derecho fundamental y la acción de hábeas corpus.

El fundamento de tal inexequibilidad surge del mandanto constitucional de regular por medio de ley estatutaria todo lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección, entendiéndose por tales todas aquellas normas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma "íntegra, estructural o completa" el derecho correspondiente. En el caso del habeas corpus se observó por la corte, que éste fue objeto de regulación exhaustiva, íntegra y completa por el legislador ordinario.

Entendiendo los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas reguladoras del hábeas corpus, ya que el legislador queda obligado a expedir una ley estatutaria, que como es sabido requiere ser tramitada en una sola legislatura y aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, la Corte Constitucional procedió a diferir los efectos de la sentencia C-620/01 en cuanto a tal decisión se refiere a partir del 31 de diciembre de 2002, es decir, que el Congreso de la República deberá expedir la ley estatutaria en la que se regule el derecho fundamental del habeas corpus y los procedimientos y recursos para su protección antes de esa fecha, pues si así no lo hace las disposiciones precitadas desaparecerán del ordenamiento positivo a partir de ese momento.

En este trabajo nos proponemos hacer una presentación del proyecto de ley que está siendo discutido en la actualidad en el Congreso de la República y que debe ser aprobado en la Legislatura iniciada en pasado 20 de julio de 2002. No nos ocuparemos de la parte del proyecto que se ocupa del mecanismo de búsqueda urgente para la prevención del delito de desaparición forzada. Para mayor ilustración de nuestra exposición, al final de la misma reproducimos el texto del proyecto aprobado en Senado y ahora discutido en Cámara.


2 Los proyectos de ley presentados a consideración del Congreso


Una vez se produjo la aludida sentencia de inexequibilidad y hasta la fecha, se llevaron a consideración del Congreso los siguientes tres proyectos de ley:

1° PROYECTO DE LEY DEL SENADOR VARGAS LLERAS

Fue radicado como Proyecto de Ley Estatutaria 47 de 2001 Senado, “por medio de la cual se desarrolla y reglamenta el artículo 30 de la Constitución Nacional, sobre hábeas corpus”. Aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 365, de 3 de agosto de 2001.

El mismo senador en la breve exposición de motivos que acompaña el proyecto, señala que todo lo que hace es reproducir las normas que sobre el tema aparecen consagradas en la Ley 600 de 2000, buscando simplemente evitar que se presente un vacío legislativo por razón del fallo de inexequibilidad.

Este proyecto ha sido archivado para dar paso al presentado por la Defensoría del Pueblo.

2° PROYECTO DE LEY DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

El proyecto de Ley “por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental del hábeas corpus”, fue presentado por la Defensoría del Pueblo en el Senado República, recibiendo la radicación número 144 de 2001. Hasta el presente su itinerario legislativo ha sido el siguiente:

Presentación del proyecto ante el Senado: 24 de octubre de 2001.

Publicación del Proyecto: Gaceta del Congreso número 547 de 26 de octubre de 2001.

Ponencia para Primer Debate en Senado: Fue rendida favorablemente por el senador Luis Humberto Gómez Gallo, y aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 128 de 23 de abril de 2002, introduciéndose un pliego de modificaciones.

Publicación del texto aprobado: El texto del proyecto de ley, tal y como fue aprobado por la Comisión Primera del Senado, aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 161 de 16 de mayo de 2002.

Ponencia para Segundo Debate en Senado: Rendida favorablemente por los senadores Héctor Helí Rojas, Darío Martínez Betancourt y Luis Humberto Gómez Gallo. Publicada en la Gaceta del Congreso número 161 de 16 de mayo de 2002.

Aprobación en Segundo Debate Senado: Según consta en el Acta de Plenaria 33 de 28 de mayo de 2002, la plenaria del Senado aprobó el texto del Proyecto de ley 144 Senado. Consta en la Gaceta del Congreso número 211 de 6 de junio de 2002.

Radicación del Proyecto en Cámara de Representantes: Una vez surtido el trámite correspondiente en Senado del Proyecto de Ley 144 de 2001, éste fue radicado en la Cámara de Representantes como Proyecto de Ley Estatutaria 020 de 2002, “por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental al hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente”.

Publicación: Gaceta del Congreso número 314 de 5 de agosto de 2002.


3° PROYECTO DE LEY DEL REPRESENTANTE MONTES ÁLVAREZ

Corresponde al Proyecto de Ley Estatutaria 020 de 2002 Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso número 314 del 5 de agosto de 2002, “por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental al hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente”.

Este proyecto consta de once artículos y no contiene ninguna novedad especial respecto de la normatividad que ha estado vigente hasta ahora, salvo la inclusión de una norma con la que se garantiza que siempre exista un funcionario judicial disponible para conocer y tramitar las peticiones de hábeas corpus (artículo 4°)

Suponemos que este proyecto correrá la misma suerte que tuvo el presentado por Vargas Lleras, para dar paso al presentado por la Defensoría del Pueblo.


3 Algunas innovaciones al hábeas corpus consagradas en el proyecto de la Defensoría del Pueblo


1. SE CONSIDERA EL HÁBEAS CORPUS COMO ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y DERECHO FUNDAMENTAL

Se dice en el proyecto que tradicionalmente en el país se ha definido el hábeas corpus como una acción pública. En este proyecto se consagra que es una acción constitucional con el objeto de resaltar su calidad especial. De otra parte, en el proyecto se reconoce que hábeas corpus es también un derecho fundamental, tal como se deriva del tratamiento que recibe en la carta política.


2. CONSAGRACIÓN DE VARIAS MODALIDADES DE HÁBEAS CORPUS

El hábeas corpus en Colombia tradicionalmente ha estado reducido a la protección de la libertad de las personas que han sido o permanecen capturadas sin el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales. En el proyecto se pretende ampliar la respectiva de la acción y el derecho de hábeas corpus, por eso se determina que el hábeas corpus procederá sobre decisiones judiciales caprichosas de la autoridad judicial. De esta regla se exceptúan las sentencias para las cuales la acción constitucional idónea continua siendo la tutela

Las diferentes modalidades de hábeas corpus que trae el proyecto son las siguientes:

a). Hábeas corpus principal, clásico o reparador. Persigue restablecer la libertad de la persona privada ilegalmente de ella.

b). Hábeas corpus preventivo. Su propósito esencial es de proteger a una persona de amenazas de su libertad.

c). Hábeas corpus restringido. Está dirigido a poner fin a perturbaciones de orden del ejercicio a la libertad.

d). Hábeas corpus correctivo. Tiene por fin evitar el agravamiento de la forma y condiciones de privación de la libertad.


3. SE AMPLÍA EL ESPECTRO DE LAS ÓRDENES QUE SE PUEDEN DICTAR DENTRO DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Teniendo en cuenta que el hábeas corpus ha sido previsto tradicionalmente en la modalidad denominada reparadora, persiguiendo restablecer la libertad, dado que en el proyecto se incluyen otros tipos de hábeas corpus --tendentes a impugnar amenazas o limitaciones a la libertad o el agravamiento inconstitucional de las condiciones de detención--, lo propio es que en estos casos no se disponga la libertad de la persona, sino que se determine que debe cesar el acto lesivo de los derechos de la persona.


4. JUEZ COMPETENTE PARA DECIDIR EL HÁBEAS CORPUS

Siguiendo la tradición nacional, en el proyecto se determina que las pretensiones de hábeas corpus deben ser decididas por los jueces del lugar donde ocurrió el acto presumible ilegal, o en el que se encuentre la persona privada de su libertad o se presume que está. No cabe duda que esto posibilita al juez conocer de primera mano las razones o diligencias que se han conducido a la privación de la libertad de una persona o que están poniendo en peligro sus derechos, se comunique con ella y se verifique las condiciones de reclusión.


5. SE DETERMINA QUE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ESTABLECERÁ UN SISTEMA DE TURNOS PARA EL RECIBO DE PETICIONES DE HÁBEAS CORPUS EN TODO TIEMPO

Como quiera que en el artículo 30 de la Constitución Política se establece que el hábeas corpus puede ser instaurado en cualquier tiempo, pero ello en la práctica no es así por razón de la jornada de trabajo de los jueces y las vacaciones colectivas de estos, se impone al consejo Superior de la Judicatura la obligación de establecer unos turnos de disponibilidad con el propósito de hacer efectivo el querer del constituyente.


6. LAS ACCIONES DE HÁBEAS CORPUS SERÁN SOMETIDAS A UN REPARTO INMEDIATO

El proyecto se propone adoptar una fórmula de reparto permanente entre autoridades judiciales de la misma categoría y lugar, que permita efectuar reparto inmediato de las solicitudes de hábeas corpus.


7. LA ACCIÓN SE TRAMITA ANTE JUECES INDIVIDUALES

Con relación a este tema se estima convenientemente mantener la fórmula tradicional la fórmula tradicional de la legislación colombiana, que restringe el conocimiento de hábeas corpus a autoridades judiciales plurales.


8. APELACIÓN DE TODAS LAS DECISIONES

La Defensoría del Pueblo propone que las decisiones que tomen los jueces con respecto de las peticiones de hábeas corpus sean objeto de apelación, independientemente del sentido en que se las resuelva. De esta manera se pretende otorgar una mayor garantía a tanto a las personas privadas de la libertad como al propio Estado, ya que tanto los interesados como las instituciones tienen la posibilidad de controvertir en una segunda instancia la legalidad de una decisión inicial.

Por una parte es reconfortable que el recurso de apelación proceda cuando el fallo sea favorable para que proceda un control de legalidad sobre estas decisiones judiciales y habría una seguridad jurídica por parte de las autoridades que producen las medidas que restringen el derecho de la libertad y por lo tanto el de primera instancia estaba en error, el segundo corrija y no deje en libertad una persona que genera peligro.


9. REVISIÓN DE LOS FALLOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Al crear una instancia de revisión eventual de todas las decisiones de hábeas Corpus ante la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de unificar la jurisprudencia sobre la materia.


10. EL HÁBEAS CORPUS NO PODRÁ SER SUSPENDIDO EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

La pretensión de la propuesta es la de lograr una figura tan eficaz y propulsora de los derechos como la acción de tutela. Como quiera que en los estados de excepción no se puede afectar o alterar el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional, estas atribuciones no afectan la normal tarea que tienen que cumplir los jueces para recibir acciones constitucionales.

Bien sabemos que durante la vigencia de los estados de excepción no está autorizado al Estado para desconocer ni vulnerar derechos fundamentales, por lo que atendiendo a que el hábeas corpus es un derecho fundamental, que además se encuentra reconocido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos al que está sometido el Estado colombiano, él no puede ser suspendido.


4 Consideraciones respecto del proyecto de la Defensoría del Pueblo


Hace ya algunos años elaboramos una monografía sobre el hábeas corpus , en la que propusimos algunas de las innovaciones que hoy aparecen recogidas en el proyecto de ley presentado por la Defensoría del Pueblo, lo cual nos permite reafirmar nuestras tesis para seguir defendiéndolas y promoviéndolas.

Respecto del proyecto de la Defensoría vale la pena resaltar lo siguiente:

1. Cuando el constituyente dijo que la acción de hábeas corpus podía ser ejercida en cualquier tiempo, indicó que no debe importar para su ejercicio que estemos en situaciones de normalidad o anormalidad, que haya sido declarado un estado de excepción, que estemos en tiempo de paz o no, pues el hábeas corpus permanece inmune ante tales circunstancias. Del mismo modo, ante la evidencia física de ausencia de funcionarios judiciales prestos a conocer de las demandas de hábeas corpus, saludable resulta la imposición de los turnos de disponibilidad para el efecto.

2. Dice la Defensoría que importa destacar que con la creación del hábeas corpus correctivo muchos de los problemas de nuestro sistema carcelario que se tramitan a través de la acción de tutela pasarían a debatirse por medio de la acción del hábeas corpus. De esta manera, la solución de esas controversias sería mucho más rápida, lo cual está acorde con las obligaciones especiales del Estado para con la población reclusa.

Cuando el juez encuentre que la situación que vulnera los derechos de una persona privada de la libertad afecta o puede afectar también a otros reclusos, la sentencia también podrá ampararlos. Para ello, en la providencia se ordenará a las autoridades administrativas correspondientes que elaboren un plan de acción, destinado a lograr el cese de la violación masiva de los derechos de los reclusos en un término razonable.

3. Se amplían considerablemente las posibilidades de hacer efectivo el hábeas corpus, ya que con la previsión normativa que se impuso en 1992, desde la primera de todas las declaraciones de conmoción interior, se había reducido dramáticamente el carácter garantista del mismo, reduciéndose su eficacia a las capturas ilegales y a las prolongaciones indebidas de la privación de la libertad por las autoridades policivas, quedando inmunes al hábeas corpus todos los ataques a la libertad surgidos desde la propia judicatura.

En consecuencia, con el nuevo hábeas corpus se podrá reclamar la libertad en eventos tales como:

a). En todos los casos en los que la privación de la libertad se produzca por orden arbitraria de la autoridad judicial.

b). En todos los casos en los que la persona se encuentre ilegalmente privado de la libertad por el vencimiento de los términos legales previstos para la detención preventiva.

c). En todos los casos en los que se prolongue indebidamente la privación de la libertad, incluyéndose entre tales eventos aquellos en los que tardíamente un funcionario judicial ordena la prisión preventiva.

d). En todos los casos en los que la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho. Entre estos eventos podemos señalar, a título de ejemplo, casos como las medidas de aseguramiento impuestas en procesos en los que opera la prescripción de la acción penal o de la pena, así como cuando se impone detención preventiva por hecho delictivo que no tiene prevista tal consecuencia.

4. Nos parece que mucho más lógico y razonable que se asignara a la Corte Constitucional el estudio por vía de revisión de las demandas de hábeas corpus, ya que se trata de problemas que tienen que ver directamente con dos derechos fundamentales, libertad personal y hábeas corpus, pero además, indirectamente se vincula a otros derechos de potísima importancia, como la vida. Es decir, en últimas el hábeas corpus queda anclado en los conceptos básicos del estado social de Derecho y en el principio dignidad humana.

Lo antes dicho resulta respaldado por una cuestión práctica: los permanentes «choques de trenes» que hemos vivido entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, puede llevar a que ésta última Corte se abrogue todo el derecho y presuma que es la única autoridad con facultades para decidir sobre el derecho a la libertad personal, siendo que sobre el mismo deben continuar pesando como primera y última palabra las decisiones de la Corte Constitucional. En fin, se abriría otra fuente de controversia ya que existiría la posibilidad de que la Corte Constitucional por vía de tutela ordene a la Corte Suprema de Justicia que conceda un hábeas corpus, lo cual, como ha venido ocurriendo, haría aparecer la ira de la Suprema absteniéndose de cumplir lo dispuesto por la Constitucional.

En la ponencia para primer debate en Senado se resumieron las razones que llevan a pensar que es más razonable asignar la revisión de hábeas corpus a la corte constitucional; son:

a). El habeas corpus es un derecho fundamental y, por lo mismo, su alcance debe ser fijado por el guardián de la Constitución Política, que es la Corte Constitucional.

b). El habeas corpus es una acción constitucional que protege, a su vez, derechos constitucionales fundamentales, cuyo alcance debe fijar la Corte Constitucional.

c). El habeas corpus es una acción de tutela especializada para la protección del derecho a la libertad personal9.

d). Atribuir a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de la revisión de las providencias sobre habeas corpus podría generar, posteriormente, un control sobre las decisiones por parte de la Corte Constitucional, por la vía de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política. Ello significa que la revisión eventual adelantada por la Corte Suprema de Justicia no tendría el carácter de definitiva, dado que podría ser controvertida a través de otra acción constitucional, lo cual, a todas luces, sería inconveniente para la administración de justicia. En cambio, la revisión asignada a la Corte Constitucional no sería susceptible de otra controversia judicial.

e). Atribuir a la Corte Suprema de Justicia la competencia para revisar las decisiones sobre habeas corpus genera muchos inconvenientes de orden práctico, dado que no en todos los casos se garantizaría la imparcialidad de la autoridad judicial que debe envolver la garantía del habeas corpus. Específicamente, en los procesos de habeas corpus que controviertan providencias de la misma Corte Suprema de Justicia, en las cuales se decida privar de la libertad a alguna persona, la eventual revisión de las decisiones sobre habeas corpus recaería sobre la misma Corte.

f). Asignar a la Corte Suprema de Justicia la competencia para revisar las decisiones de los habeas corpus agravaría aún más la congestión judicial que padece esta Corporación, cuyos trámites de casación presentan en este momento atrasos hasta de seis y siete años.

g). La Corte Constitucional posee una infraestructura ya creada para el conocimiento de este tipo de trámites.


5. Por último, dos principios rectores rigen el hábeas corpus, a saber: el de prevalencia del derecho sustancial y el principio pro homine. El primero ha venido siendo desarrollado a partir de la propia Carta de 1991, es propio de acciones como la tutela y el hábeas corpus, ya que su trámite no está sujeto a formalidades especiales y procedimientos exhaustivos, puesto que su fin es el de velar de manera expedita por la vigencia de los derechos fundamentales.

A su vez, el principio pro homine es un principio del derecho internacional de los derechos humanos, que exige una interpretación amplia y extensiva de los derechos, y reducida y taxativa de las restricciones a los mismos. Este principio cubre dos nociones fundamentales: por un lado, significa que siempre debe aplicarse la norma o interpretación más protectora de la persona. Es decir, en cada caso concreto, la norma y la interpretación que deben utilizarse serán las más benéficas para la persona humana. Por otro lado, implica también que todo derecho debe ser interpretado amplia y extensivamente, mientras que, por el contrario, toda restricción, limitación o suspensión de un derecho deberá ser interpretada de manera restrictiva. En el contexto del proyecto de ley que desarrolla el derecho del habeas corpus, el principio pro homine pretende destacar el habeas corpus como una garantía amplia en favor de la libertad de las personas, de acuerdo con el cual el derecho debe ser interpretado de la forma más amplia posible y sus restricciones de la forma más limitada posible.


5 Consideraciones sobre lo aprobado en el Congreso


Hasta ahora ha sido solamente la Comisión Primera y la plenaria del Senado de la República, quienes se han ocupado del proyecto de ley regulatoria del hábeas corpus. En tales células congresionales se han introducido algunas modificaciones al proyecto de la Defensoría del Pueblo, resultando unas saludables y otras no tanto. Destacamos:

En la comisión primera se estableció que el hábeas corpus era una acción de tutela especializada, lo cual fue recogido por la Plenaria del Senado atendiendo a que tales acciones son diferentes y se debe buscar evitar equívocos respecto de las mismas.

La plenaria del Senado decidió en relación con el artículo noveno, adicionarle una frase, mediante la cual se especifica claramente que la decisión sobre el hábeas corpus correctivo no podrá nunca consistir en la orden de libertad de la persona en cuyo favor se instaura la acción.

En la comisión primera se había propuesto que la revisión de las decisiones de hábeas corpus estuviera en cabeza de la Corte Constitucional, pero la Plenaria del Senado retomó el texto original del proyecto de la Defensoría del Pueblo, en donde se estableció que tal labor correspondería a la Corte Suprema de Justicia. Para ello se determina que la Corte Suprema de Justicia adoptará una organización similar a la creada en la Corte Constitucional para los procesos de tutela, para seleccionar y decidir sobre las acciones de hábeas corpus que considere necesario revisar. Este cambio se fundamenta en la consideración de que las facultades de la Corte Constitucional están taxativamente señaladas en la Constitución, lo que hace imposible proceder a asignarle otras atribuciones a través de la ley.

Al quedar encabeza de la Corte Suprema de Justicia la revisión de las decisiones de hábeas corpus, se precisa que será la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que determinará cuáles decisiones sobre hábeas corpus deben ser incluidas en la Gaceta del Hábeas Corpus y la que creará el sistema de consulta de la jurisprudencia sobre el hábeas corpus.

Para terminar, señalemos que la incorporación de un segundo capítulo al proyecto de ley, que se ocupa de regular lo concerniente al mecanismo de búsqueda urgente, ha sido de iniciativa del propio Congreso, quien ha aducido como razón para ello la solicitud de los miembros de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, creada por el artículo 8° de la Ley 589 de 2000.


6 Conclusiones


Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, concluimos.

---Es necesario que el Congreso de la República apruebe la ley estatutaria que regula el hábeas corpus, ya que la legislación existente y aplicable expira el próximo 31 de diciembre de 2002.

---La regulación que expida el Congreso debe ser acorde con los valores y principios que constituyen el marco axiológico de la constitución de 1991, en la que aparece como garantía máxima de la libertad el hábeas corpus.

---el hábeas corpus es una acción constitucional en cuanto constituye el mecanismo procesal que sirve para defender las arremetidas que pueda sufrir el derecho fundamental a la libertad personal.

---El hábeas corpus es un derecho fundamental no sólo porque así lo señala la propia constitución, sino porque además sus características y la imposibilidad de ser limitado, así como los mandatos de la jurisprudencia constitucional, le dan tal calidad.

---La revisión eventual del hábeas corpus debe corresponder a la Corte Constitucional, ya este instituto es una tutela específica de la libertad.

---La preservación e integridad del hábeas corpus en nuestro sistema constitucional es un imperativo frente a las pretensiones totalitarias presentes en el actual gobierno.

---En estas condiciones, la regulación que se expida sobre hábeas corpus debe posibilitar que con este instituto se pueda contrarrestar todo tipo de privación de la libertad personal que contravenga los derechos y garantías constitucionales y legales, por lo que su ejercicio no puede ser limitado en ningún evento o frente a autoridad alguna.


7 Bibliografía

Alberto Poveda Perdomo. Estudio General sobre el hábeas corpus. Teoría del Color, Medellín, 1995.

Gaceta del Congreso número 128, de 23 de abril de 2002, «Ponencia para primer debate al proyecto de ley 144 de 2001 senado»

Gaceta del Congreso número 161, de 16 de mayo de 2002, «Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 144 de 2001 Senado»

Gaceta del Congreso número 161, de 16 de mayo de 2002, «Texto del proyecto de ley 144 de 2001 Senado»

Gaceta del Congreso número 211, de 6 de mayo de 2002, «Acta de plenaria 33 del 28 de mayo de 2002 Senado»

Gaceta del Congreso número 301, de 26 de julio de 2002, «Proyecto de ley 05 de 2002 Cámara»

Gaceta del Congreso número 314, de 5 de agosto de 2002, «Proyecto de ley estatutaria 020 de 2002 Cámara»

Gaceta del Congreso número 365, de 3 de agosto de 2001, «Proyecto de ley estatutaria 47 de 2001 Senado»

Gaceta del Congreso número 523, de 16 de octubre de 2001, «Ponencia para primer debate al proyecto de ley 47 de 2001 Senado»

Gaceta del Congreso número 547, de 26 de octubre de 2001, «Proyecto de ley estatutaria 144 de 2001 Senado»


8 Texto del proyecto aprobado en Senado


Enseguida presentamos el texto del proyecto de ley estatutaria “por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental al hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente”, que en este momento está a consideración de la Cámara de Representantes.


PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 020 DE 2002 CÁMARA

Gaceta del Congreso 314 de 5 de agosto de 2002

por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental al hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I
Hábeas Corpus

Artículo 1°. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional dirigida a proteger la libertad personal, y los derechos a la vida e integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión. La acción se regirá por el principio de prevalencia del derecho sustancial, y para su decisión se aplicará el principio pro homine.


Artículo 2°. Hábeas Corpus principal. La acción constitucional de hábeas corpus protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegal o arbitrariamente la privación de la libertad.

Artículo 3°. Hábeas Corpus preventivo. La acción de hábeas corpus podrá ser utilizada para conjurar amenazas contra el derecho a la libertad personal.

Artículo 4°. Hábeas Corpus correctivo. También procederá el hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión.

Artículo 5°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Son competentes para resolver solicitudes de hábeas corpus, a prevención, los jueces individuales del mismo lugar –o, cuando no lo hubiere, del más cercano al sitio– donde se produjo el acto ilegal, o en el que se presume o se sabe que se encuentra la persona privada de la libertad;
b) En el caso de las solicitudes de hábeas corpus contra actuaciones judiciales, si la actuación proviene de un fiscal, será competente para resolver la acción un juez de la categoría de aquellos ante los que actúa ese funcionario judicial. Si la actuación cuestionada proviene de un juez, la competencia para conocer sobre ella recaerá en los jueces de la categoría de sus superiores jerárquicos o en los jueces de su misma categoría y especialidad. En este último caso, se atenderá a las reglas territoriales establecidas en el literal a).
Cuando el juez superior sea una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre este y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

Artículo 6°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. En los casos señalados en los tres primeros artículos, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:
1. A invocar ante cualquier autoridad judicial el hábeas corpus.
Si la autoridad judicial ante la que se presenta la acción no fuere competente para conocer de ella, por motivos territoriales o funcionales, la solicitud será remitida inmediatamente, por el medio más expedito, al funcionario competente.
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación o la amenaza persista.
Para ello, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.
4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.
Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.
5. A que la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o los personeros municipales o distritales invoquen el hábeas corpus en nombre de una persona privada de la libertad.

Artículo 7°. Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá contener:
a) El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción;
b) Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria;
c) La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad;
d) Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa; o del responsable de las amenazas contra la libertad personal, o contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión;
e) El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante;
f) La afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.
La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.
La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.

Artículo 8°. Trámite. En los lugares donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusado en ningún caso.
El juez, una vez recibida la solicitud, podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.
El juez procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.
Con todo, el juez podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus.
Las peticiones de hábeas corpus deberán resolverse por el juez competente en el término de 36 horas.

Artículo 9°. Decisión. Demostrada la existencia de cualquiera de las circunstancias que dan lugar a la concesión del hábeas corpus, el juez, mediante decisión motivada, ordenará:
1. En los casos de hábeas corpus principal, la libertad inmediata de la persona privada ilegalmente de ella.
2. En los casos de hábeas corpus preventivo, el cese del acto amenazador del derecho a la libertad personal y, si lo considera necesario, la orden de brindar protección a la persona afectada.
3. En los casos de hábeas corpus correctivo, el cese del acto amenazador de los derechos a la vida e integridad personal de las personas sometidas a condiciones de reclusión, y las demás medidas conducentes para la protección de esos derechos. En ningún caso, la decisión sobre el hábeas corpus correctivo podrá comportar la orden de libertad.

Artículo 10. Impugnación. Contra la providencia que concede el hábeas corpus no procede recurso alguno. La providencia que lo niegue podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.
3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.
4. Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación.

Artículo 11. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona a quien se hubiere concedido una solicitud de hábeas corpus, en su modalidad principal, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas.
Por lo tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del recluido cuando ella se conceda a consecuencia de la violación de las garantías consagradas en la Constitución y la ley.

Artículo 12. Iniciación de investigación penal. Concedido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente realice las investigaciones a que haya lugar.

Artículo 13. Revisión por la Corte Suprema de Justicia. Con el propósito de crear y unificar la jurisprudencia, en todos los casos, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo final, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su eventual revisión. La Corte Suprema de Justicia designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, los fallos de hábeas corpus que habrán de ser revisados. Los procesos de hábeas corpus que no sean excluidos de revisión dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo deberán ser decididos en el término de tres meses.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se dividirá en salas de decisión para atender la revisión de las decisiones sobre las solicitudes de hábeas corpus. Si alguno de los miembros de la sala de revisión hubiere fallado con anterioridad sobre la solicitud lo declarará de manera inmediata y será sustituido por el magistrado que lo sigue en orden alfabético.
Si la sala de decisión o la Sala de Casación Penal consideran que una acción debe ser fallada por la Sala de Casación, así se dispondrá. Cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se hubiera pronunciado sobre un caso y decide seleccionarlo posteriormente para revisión, los magistrados de la Sala no se tendrán por impedidos para proferir una nueva decisión sobre él.
Parágrafo. Con el objeto de posibilitar la labor de revisión de las decisiones de hábeas corpus por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a la disponibilidad presupuestal existente, creará dos (2) nuevos cargos de magistrados para la mencionada Sala.

Artículo 14. Gaceta del Hábeas Corpus. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicará las sentencias de revisión sobre los procesos de hábeas corpus que deben ser incluidas en la Gaceta del Hábeas Corpus, la cual será publicada anualmente por la Imprenta Nacional. La Gaceta será distribuida a todos los Despachos Judiciales.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia creará un sistema de consulta de la jurisprudencia sobre el hábeas corpus, al cual tendrán acceso todas las personas.

Artículo 15. Estados de Excepción. La garantía del hábeas corpus no podrá ser suspendida, limitada o restringida durante los estados de excepción.

CAPITULO II
El mecanismo de búsqueda urgente para la prevención del delito de desaparición forzada

Artículo 16. Naturaleza y finalidad. El mecanismo de búsqueda urgente es un mecanismo público tutelar de la libertad y la integridad personales y de los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localización, como mecanismo efectivo para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada.
En ningún caso, el mecanismo de búsqueda urgente podrá ser considerado como obstáculo, limitación o trámite previo a la acción constitucional del hábeas corpus o a la investigación penal del hecho.

Artículo 17. Titulares. Quien sepa que una persona ha sido probablemente desaparecida, podrá solicitar a cualquier autoridad judicial la activación del mecanismo de búsqueda urgente.
Los agentes y demás miembros del Ministerio Público podrán solicitar la activación del mecanismo de búsqueda urgente si n que deban realizar procedimientos o investigaciones previas o preliminares. Lo anterior, sin perjuicio de sus competencias disciplinarias, de intervención judicial o de protección de los derechos humanos.
Los servidores públicos que, por cualquier medio, se enteren de que una persona ha sido probablemente desaparecida deberán, de oficio, activar el mecanismo de búsqueda urgente, si fueren competentes, o dar aviso del hecho a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo. Si el servidor público recibe la noticia de una fuente anónima, valorará su contenido para determinar si actúa de acuerdo con lo señalado en este inciso.

Artículo 18. Deber especial de los servidores públicos. Los miembros de la fuerza pública, de los organismos de seguridad o de cualquier otra entidad del Estado permitirán y facilitarán el acceso a sus instalaciones, guarniciones, estaciones y dependencias, o a aquellas instalaciones donde actúen sus miembros, a los servidores públicos que, en desarrollo de un mecanismo de búsqueda urgente, realicen diligencias para dar con el paradero de la persona o personas en cuyo favor se instauró el mecanismo.

Artículo 19. Gratuidad. Ninguna actuación dentro del mecanismo de búsqueda urgente causará erogación a los particulares que en él intervienen. Los gastos que demande su activación y trámite serán asumidos por el Estado.

Artículo 20. Procedencia. La solicitud para que se active el mecanismo de búsqueda urgente procede desde el momento en que se presume que una persona ha sido desaparecida.
Si el funcionario judicial ante quien se dirige la solicitud la considerare infundada, lo declarará así, mediante providencia motivada, dentro de un término no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas desde el momento en el que se le solicitó activar el mecanismo de búsqueda. En la decisión, que deberá ser notificada al agente del Ministerio Público, la autoridad judicial expresará razonadamente los motivos por los cuales considera que no es procedente realizar las gestiones y diligencias para encontrar a la persona o personas que presumiblemente han sido desaparecidas. También indicará las diligencias o gestiones que hubiese realizado desde el momento en que recibió la solicitud de activar el mecanismo de búsqueda. Tanto el peticionario como el representante del Ministerio Público podrán interponer, dentro del término de veinticuatro (24) horas, recurso de reposición contra esta providencia, el cual deberá resolverse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición.
En todo caso, cuantas veces se tenga noticia sobre el lugar donde pueda encontrarse la persona o el cadáver de la persona que habría sido desaparecida, se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial que active el mecanismo de búsqueda urgente en los términos establecidos en la ley. Cuando el funcionario judicial que reciba la solicitud considere que esta es infundada, se procederá en la forma establecida en el inciso precedente.

Artículo 21. Contenido de la solicitud. Quien solicite la activación del mecanismo de búsqueda urgente deberá comunicar a la autoridad judicial, verbalmente o por escrito, los hechos y circunstancias por los cuales solicita la activación del mecanismo, y sus nombres, apellidos, documento de identificación y lugar de residencia. Si el peticionario fuese un servidor público, deberá indicar el cargo que desempeña.
La autoridad judicial ante quien se solicite la activación del mecanismo de búsqueda deberá, en ese mismo momento, recabar información en relación con los siguientes aspectos:
1. El nombre de la persona en favor de la cual se debe activar el mecanismo de búsqueda urgente, su documento de identificación, lugar de residencia, rasgos y características morfológicas, las prendas de vestir y elementos de uso personal que portaba al momento del hecho y todos los demás datos que permitan su individualización.
2. Los hechos y circunstancias que permitan establecer o lleven a presumir que la persona en favor de la cual se solicita la activación del mecanismo de búsqueda urgente es víctima de un delito de desaparición forzada de personas, incluyendo la información conocida concerniente al lugar y fecha de la desaparición y a los posibles testigos del hecho.
3. Toda la información que se tenga sobre la persona en cuyo favor se invoca el mecanismo, incluyendo, cuando fuere del caso, el lugar al que posiblemente fue conducida y la autoridad que realizó la aprehensión.
4. Si el peticionario ha solicitado a las autoridades posiblemente implicadas en la desaparición información sobre el paradero de la víctima y si estas han negado la aprehensión, retención o detención.
5. Si el hecho ha sido denunciado ante otras autoridades.
Cuando el solicitante no conociere las informaciones anteriores o cualesquiera otras que la autoridad judicial considerare pertinentes para realizar las gestiones y diligencias de búsqueda urgente, el funcionario judicial deberá recabarlas de otras fuentes, sin perjuicio de que simultáneamente realice todas las actividades tendientes a dar con el paradero de la persona o personas.
En la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente, el peticionario podrá solicitar al funcionario judicial la práctica de las diligencias que considere pertinentes para dar con el paradero de la persona, e indicar los lugares en los cuales se deben realizar las diligencias que permitan obtener la finalidad del mecanismo de búsqueda urgente.

Artículo 22. Facultades de las autoridades judiciales y de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Sin perjuicio de la función de dirección que tiene la autoridad judicial competente para impulsar el mecanismo de búsqueda urgente, esta y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación tendrán, entre otras, y en la órbita de sus respectivas competencias, las siguientes facultades:
1. Ingresar y registrar, sin previo aviso, los centros destinados a la privación de la libertad de las personas y las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad judicial deberá proferir mandamiento escrito para proceder al allanamiento, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro.
2. Solicitar al superior respectivo que, en forma inmediata y provisional, separe del cargo que viene ejerciendo al servidor público contra quien exista un indicio grave de responsabilidad en la desaparición forzada de una persona, con el objeto de evitar que su permanencia en el cargo pueda ser utilizada para obstaculizar el desarrollo normal de la búsqueda urgente o para intimidar a familiares de la víctima o testigos del hecho. La misma medida podrá solicitarse contra los servidores públicos que obstaculicen el desarrollo de la búsqueda urgente o intimiden a los familiares de la víctima o a los testigos del hecho.
3. Requerir el apoyo de la Fuerza Pública y de los organismos con funciones de policía judicial para practicar las diligencias tendientes a localizar la persona desaparecida y obtener su liberación. Las autoridades requeridas no podrán negar su apoyo en ningún caso.
4. Acopiar la información que consideren pertinente para dar con el paradero de la persona desaparecida, por el medio que consideren necesario y sin necesidad de formalidades.
Parágrafo. Luego de practicada cualquiera de las diligencias a que se refiere este artículo, los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación remitirán, en el término de la distancia, las actas correspondientes al funcionario judicial que esté conociendo del mecanismo de búsqueda urgente.

Artículo 23. Trámite. La solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente no se someterá a reparto y deberá ser tramitada por el funcionario judicial ante quien se presente. Sin embargo, quien solicita la activación del mecanismo de búsqueda urgente o el agente del Ministerio Público podrán pedir el traslado de las diligencias a otra autoridad judicial cuando dispongan de información que indique la afectación de la independencia e imparcialidad de quien se encuentra conociéndolo. De igual manera podrá proceder el funcionario judicial que se encuentre tramitando el mecanismo de búsqueda, cuando considere que respecto de él concurren circunstancias que podrían afectar su independencia e imparcialidad en el desarrollo del mecanismo.
La autoridad judicial que, injustificadamente, se niegue a dar inicio a un mecanismo de búsqueda urgente incurrirá en falta gravísima.
Cuando se ordene la activación del mecanismo de búsqueda urgente, el funcionario judicial dará aviso inmediato al agente del Ministerio Público para que participe en las diligencias.
Recibida la solicitud, el funcionario judicial tendrá un término no mayor de veinticuatro (24) horas para darle trámite e iniciar las diligencias pertinentes. Asimismo, deberá requerir de las autoridades que conozcan de la investigación o juzgamiento del delito de desaparición forzada toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la víctima de la desaparición.
El funcionario judicial informará de inmediato sobre la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades que tengan registrados datos de la víctima o de personas desaparecidas o cadáveres sin identificar, para que se realicen las confrontaciones de datos que fueren pertinentes a fin de recopilar información útil para el hallazgo de la víctima.
Si en la solicitud se indican los lugares u oficinas públicas en donde se podría encontrar la persona en cuyo favor se ha instaurado el mecanismo de búsqueda urgente, el funcionario judicial dispondrá la realización de una inspección judicial a dichos sitios, con el fin de establecer si la persona se halla en esos lugares.
En ningún caso podrá exigirse que transcurra un determinado lapso de tiempo para la presentación de la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente, ni las autoridades podrán negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten, o les sean ordenadas, so pretexto de que existen plazos legales para considerar a la persona como desaparecida.

Artículo 24. Comisión. Si las diligencias o pruebas por realizar deben practicarse en lugares distintos a la jurisdicción de la autoridad judicial de conocimiento, esta solicitará la colaboración de jueces o fiscales, mediante despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida posible y que deberá ser anunciado por medio telefónico o por cualquier otro medio expedito, de tal forma que no sea necesario el recibo físico de la documentación por parte del comisionado para que este inicie su colaboración con la búsqueda urgente.

Artículo 25. Rescate del desaparecido que se encuentra en poder de particulares y terminación de la actuación. En cualquier momento en el que se logre determinar que la persona se halla en poder de particulares o en sitio que no es dependencia pública, el funcionario competente dará aviso a la Fuerza Pública y a los organismos con facultades de policía judicial para que procedan a su liberación, la cual se realizará bajo su dirección personal. Igualmente, la autoridad judicial dispondrá lo necesario para que, si fuere el caso, se inicien las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes.
Obtenida la liberación, se dará por terminado el mecanismo de búsqueda y se remitirá un informe detallado sobre las diligencias realizadas y sus resultados al fiscal competente para adelantar la investigación penal por el delito que corresponda. El reporte se incorporará a la actuación penal como medio de prueba.

Artículo 26. Procedimiento en caso de que la persona sea hallada privada de la libertad por autoridades públicas. En el caso en el que la persona en favor de la cual se activó el mecanismo de búsqueda urgente sea hallada privada de la libertad por autoridades públicas, se dispondrá su liberación inmediata. Si la misma no fuere procedente, se pondrá a disposición de la autoridad competente y se ordenará su traslado al centro de reclusión más cercano. De ser pertinente, el funcionario dará inicio al trámite de hábeas corpus.

Artículo 27. Garantías de liberación. Cuando el mecanismo de búsqueda urgente permita dar con el paradero de la persona y ésta deba ser liberada por la autoridad o el funcionario responsable de la aprehensión, dicha liberación deberá producirse en presencia de un familiar, del agente del Ministerio Público o del representante legal de la víctima, o en lugar que brinde plenas garantías al liberado para la protección de su vida, su libertad y su integridad personal.

Artículo 28. Terminación de la actuación. Si practicadas las diligencias que se estimaren conducentes en desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente no se hallare al desaparecido, y hubiesen transcurrido cuando menos dos meses desde la iniciación del mecanismo, el funcionario judicial competente ordenará la terminación de la actuación y remitirá a la Fiscalía el informe correspondiente.

Artículo 29. Derecho de los familiares a obtener la entrega inmediata del cadáver. Cuando la persona en favor de la cual se activó el mecanismo de búsqueda urgente sea hallada sin vida, se adoptarán todas las medidas necesarias para la entrega de su cadáver a los familiares, independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparición o de la muerte y de que se les haya iniciado investigación por los hechos delictivos que puedan configurarse.

Artículo 30. Derechos de los peticionarios, de los familiares y de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas. El peticionario y los familiares de la persona que presumiblemente ha sido desaparecida tendrán derecho en todo momento a conocer las diligencias realizadas para la búsqueda. Ni a ellos ni a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas se les podrá oponer reserva alguna. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión también podrá conocer sobre el desarrollo de las investigaciones de desaparición forzada que se realicen.
Las personas señaladas en el inciso anterior, y las que designe la Comisión de Búsqueda de su propio seno, podrán participar en las diligencias y en la práctica de pruebas que se adelanten, salvo que dicha participación pueda obstaculizar el desarrollo de las actuaciones o el hallazgo del desaparecido. La autoridad judicial deberá advertir al familiar o al peticionario las condiciones de riesgo que les pueden sobrevenir por su participación.

Artículo 31. Protección de víctimas y testigos. En la activación y desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente se aplicarán las reglas relativas a la protección de víctimas y testigos, de acuerdo con lo que establece el Código de Procedimiento Penal y demás normas que lo desarrollen.

Artículo 32. Remisión. Cuando no exista norma que regule un procedimiento para la tramitación del mecanismo de búsqueda urgente y la práctica de las diligencias que surjan de él, se aplicarán las normas que regulan la acción de hábeas corpus y las del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, en todo caso, que la finalidad primordial de este mecanismo público tutelar de la libertad, la integridad personal y demás derechos y garantías que se consagran en favor de toda persona que se presume ha sido desaparecida, es la de prevenir la consumación del delito de desaparición forzada de personas.

Artículo 33. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción.





PUBLICADO.
«El proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus». En Alé-Kumá Revista Jurídica, número 15, Neiva, Universidad Cooperativa de Colombia, 2002, p. 95 a 118.

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